DEBERES Y DERECHOS
CÍVICOS Y POLÍTICOS
ARTICULO 135.- Deberes
y derechos cívicos. Son derechos y deberes de los guatemaltecos,
además de los consignados en otras normas de la Constitución
y leyes de la República, los siguientes:
a. Servir y defender
a la Patria;
b. Cumplir y velar,
porque se cumpla la Constitución de la República;
c. Trabajar por
el desarrollo cívico, cultural, moral, económico y social
de los guatemaltecos;
d. Contribuir a
los gastos públicos, en la forma prescrita por la ley;
e. Obedecer las
leyes;
f. Guardar el debido
respeto a las autoridades; y
g. Prestar servicio
militar y social, de acuerdo con la ley.
ARTICULO 136.- Deberes
y derechos políticos. Son derechos y deberes de los ciudadanos:
a. Inscribirse
en el Registro de Ciudadanos;
b. Elegir y ser
electo;
c. Velar por la
libertad y efectividad del sufragio y la pureza del proceso electoral;
d. Optar a cargos
públicos;
e. Participar en
actividades políticas; y
f. Defender el
principio de alternabilidad y no reelección en el ejercicio
de la Presidencia de la República.
ARTICULO 137.- Derecho
de petición en materia política. El derecho de petición
en materia política, corresponde exclusivamente a los guatemaltecos.
Toda petición en
esta materia, deberá ser resuelta y notificada, en un término
que no exceda de ocho días. Si la autoridad no resuelve en
ese término, se tendrá por denegada la petición
y el interesado podrá interponer los recursos de ley.
CAPÍTULO IV
LIMITACIÓN A
LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
ARTICULO 138.- Limitación
a los derechos constitucionales. Es obligación del Estado y
de las autoridades, mantener a los habitantes de la Nación,
en el pleno goce de los derechos que la Constitución garantiza.
Sin embargo, en caso de invasión del territorio, de perturbación
grave de la paz, de actividades contra la seguridad del Estado o calamidad
pública, podrá cesar la plana vigencia de los derechos
a que se refieren los artículo 5[[ordmasculine]], 6[[ordmasculine]],
9[[ordmasculine]], 26, 33, primer párrafo del artículo
35, segundo párrafo del artículo 38 y segundo párrafo
del artículo 116.
Al concurrir cualquiera
de los casos que se indican en el párrafo anterior, el Presidente
de la República, hará la declaratoria correspondiente,
por medio de decreto dictado en Consejo de Ministros y se aplicarán
las disposiciones de la Ley de Orden Público. En el estado
de prevención, no será necesaria esta formalidad.
a. decreto especificará:
b. Los motivos
que lo justifiquen:
c. Los derechos
que no puedan asegurarse en su plenitud;
d. El territorio
que afecte; y
e. El tiempo que
durará su vigencia.
Además, en el propio
decreto, se convocará al Congreso, para que dentro del término
de tres días, lo conozca, lo ratifique, modifique o impruebe.
En caso de que el Congreso estuviere reunido, deberá conocerlo
inmediatamente.
Los efectos del decreto
no podrán exceder de treinta días por cada vez. Si antes
de que venza el plazo señalado, hubieren desaparecido las causas
que motivaron el decreto, se le hará cesar en sus efectos y
para este fin, todo ciudadano tiene derecho a pedir su revisión.
Vencido el plazo de treinta días, automáticamente queda
restablecida la vigencia plena de los derechos, salvo que se hubiere
dictado nuevo decreto en igual sentido. Cuando Guatemala afronte un
estado real de guerra, el decreto no estará sujeto a las limitaciones
de tiempo, consideradas en el párrafo anterior.
Desaparecidas las causas
que motivaron el decreto a que se refiere este artículo, toda
persona tiene derecho a deducir las responsabilidades legales procedentes,
por los actos innecesarios y medidas no autorizadas por la Ley de
Orden Público.
ARTICULO 139.- Ley
de Orden Público y Estados de Excepción. Todo lo relativo
a esta materia, se regula en la Ley Constitucional de Orden Público.
La Ley de Orden Público,
no afectará el funcionamiento de los organismos del Estado
y sus miembros gozarán siempre de las inmunidades y prerrogativas
que les reconoce la ley; tampoco afectará el funcionamiento
de los partidos políticos.
La Ley de Orden Público,
establecerá las medidas y facultades que procedan, de acuerdo
con la siguiente graduación:
a. Estado de prevención;
b. Estado de alarma;
c. Estado de calamidad
pública;
d. Estado de sitio;
y
e. Estado de guerra.
TITULO III
EL ESTADO
CAPÍTULO I
EL ESTADO Y SU FORMA
DE GOBIERNO
ARTICULO 140.- Estado
de Guatemala. Guatemala es un Estado libre, independiente y soberano,
organizado para garantizar a sus habitantes el goce de sus derechos
y de sus libertades. Su sistema de Gobierno es republicano, democrático
y representativo .
ARTICULO 141.- Soberanía.
La soberanía radica en el pueblo quien la delega, para su ejercicio,
en los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La subordinación
entre los mismos, es prohibida.
ARTICULO 142.- De
la soberanía y el territorio. El Estado ejerce plena soberanía,
sobre:
a. El territorio
nacional integrado por su suelo, subsuelo, aguas interiores, el mar
territorial en la extensión que fija la ley y el espacio aéreo
que se extiende sobre los mismos
b. La zona contigua
del mar adyacente al mar territorial, para el ejercicio de determinadas
actividades reconocidas por el derecho internacional; y
c. Los recursos
naturales y vivos del lecho y subsuelo marinos y los existentes en
las aguas adyacentes a las costas fuera del mar territorial, que constituyen
la zona económica exclusiva, en la extensión que fija
la ley, conforme la práctica internacional.
ARTICULO 143.- Idioma
oficial. El idioma oficial de Guatemala es el español. Las
lenguas vernáculas, forman parte del patrimonio cultural de
la Nación.
CAPÍTULO II
NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA
ARTICULO 144.- Nacionalidad
de origen. Son guatemaltecos de origen, los nacidos en el territorio
de la República de Guatemala, naves y aeronaves guatemaltecas
y los hijos de padre o madre guatemaltecos, nacidos en el extranjero.
Se exceptúan los hijos de funcionarios diplomáticos
y de quienes ejerzan cargos legalmente equiparados.
A ningún guatemalteco
de origen, puede privársele de su nacionalidad.
ARTICULO 145.- Nacionalidad
de centroamericanos. También se consideran guatemaltecos de
origen, a los nacionales por nacimiento, de las repúblicas
que constituyeron la Federación de Centroamérica, si
adquieren domicilio en Guatemala y manifestar en ante autoridad competente,
su deseo de ser guatemaltecos. En ese caso podrán conservar
su nacionalidad de origen, sin perjuicio de lo que se establezca en
tratados o convenios centroamericanos.
ARTICULO 146.- Naturalización.
Son guatemaltecos, quienes obtengan su naturalización, de conformidad
con la ley.
Los guatemaltecos naturalizados,
tienen los mismos derechos que los de origen, salvo las limitaciones
que establece esta Constitución.
ARTICULO 147.- Ciudadanía.
Son ciudadanos los guatemaltecos mayores de dieciocho años
de edad. Los ciudadanos no tendrán más limitaciones,
que las que establecen esta Constitución y la ley.
ARTICULO 148.- Suspensión,
pérdida y recuperación de la ciudadanía. La ciudadanía
se suspende, se pierde y se recobra de conformidad con lo que preceptúa
la ley.
CAPÍTULO III
RELACIONES INTERNACIONALES
DEL ESTADO
ARTICULO 149.- De
las relaciones internacionales. Guatemala normará sus relaciones
con otros Estados, de conformidad con los principios, reglas y prácticas
internacionales con el propósito de contribuir al mantenimiento
de la paz y la libertad, al respeto y defensa de los derechos humanos,
al fortalecimiento de los procesos democráticos e instituciones
internacionales que garanticen el beneficio mutuo y equitativo entre
los Estados.
ARTICULO 150.- De
la comunidad centroamericana. Guatemala, como parte de la comunidad
centroamericana, mantendrá y cultivará relaciones de
cooperación y solidaridad con los demás Estados que
formaron la Federación de Centroamérica; deberá
adopta r las medidas adecuadas para llevar a la práctica, en
forma parcial o total, la unión política o económica
de Centroamérica. Las autoridades competentes están
obligadas a fortalecer la integración económica centroamericana
sobre bases de equidad.
ARTICULO 151.- Relaciones
con Estados afines. El Estado mantendrá relaciones de amistad,
solidaridad y cooperación con aquellos Estados, cuyo desarrollo
económico, social y cultural, sea análogo al de Guatemala,
con el propósito de encontrar soluciones apropiadas a sus problemas
comunes y de formular conjuntamente, políticas tendientes al
progreso de las naciones respectivas.
TITULO IV
PODER PUBLICO
CAPÍTULO I
EJERCICIO DEL PODER
PUBLICO
ARTICULO 152.- Poder
Público. El poder proviene del pueblo. Su ejercicio está
sujeto a las limitaciones señaladas por esta Constitución
y la ley.
Ninguna persona, sector
del pueblo, fuerza armada o política, puede arrogarse su ejercicio.
ARTICULO 153.- Imperio
de la ley. El imperio de la ley se extiende a todas las personas que
se encuentren en el territorio de la República.
ARTICULO 154.- Función
pública; sujeción a la ley. Los funcionarios son depositarios
de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial,
sujetos a la ley y jamás superiores a ella.
Los funcionarios y empleados
públicos están al servicio del Estado y no de partido
político alguno.
La función pública
no es delegable, excepto en los casos señalados por la ley,
y no podrá ejercerse sin prestar previamente juramento de fidelidad
a la Constitución.
ARTICULO 155.- Responsabilidad
por infracción a la ley. Cuando un dignatario, funcionario
o trabajador del Estado, en el ejercicio de su cargo, infrinja la
ley en perjuicio de particulares, el Estado o la institución
estatal a quien sirva, será solidariamente responsable por
los daños y perjuicios que se causaren.
La responsabilidad civil
de los funcionarios y empleados públicos podrá deducirse
mientras no se hubiere consumado la prescripción, cuyo término
será de veinte años.
La responsabilidad criminal
se extingue, en este caso, por el transcurso del doble del tiempo
señalado por la ley para la prescripción de la pena.
Ni los guatemaltecos ni
los extranjeros, podrán reclamar al Estado, indemnización
por daños o perjuicios causados por movimientos armados o disturbios
civiles.
ARTICULO 156.- No
obligatoriedad de órdenes ilegales. Ningún funcionario
o empleado público, civil o militar, está obligado a
cumplir órdenes manifiestamente ilegales o que impliquen la
comisión de un delito.
CAPÍTULO II
ORGANISMO LEGISLATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONGRESO
ARTICULO 157.- (Reformado)
Potestad legislativa y elección de diputados. La potestad legislativa
corresponde al Congreso de la República, compuesto por diputados
electos directamente por el pueblo en sufragio universal y secreto,
por el sistema de distritos electorales y lista nacional, para un
periodo d cuatro años, pudiendo ser reelectos.
Cada uno de los departamentos
de la república, constituye un distrito electoral. El municipio
de Guatemala forma el distrito central, y los otros municipios del
departamento de Guatemala constituyen el distrito de Guatemala. Por
cada distrito electoral deberá elegirse como mínimo
un diputado. La ley establece el número de diputados que correspondan
a cada distrito en proporción a la población. Un número
equivalente al veinticinco por ciento de diputados distritales será
electo directamente como diputados por lista nacional.
En caso de falta definitiva
de un diputado se declarará vacante el cargo. Las vacantes
se llenarán, según el caso, llamando al postulante que
aparezca en la respectiva nómina distrital o lista nacional
a continuación del último cargo adjudicado.
ARTICULO 158.-
(Reformado) Sesiones del Congreso. El período
anual de sesiones del congreso se inicia el catorce de enero de cada
año, sin necesidad de convocatoria. El congreso se reunirá
en sesiones ordinarias del catorce de enero al quince de mayo y del
uno de agosto al treinta de noviembre de cada año. Se reunirá
en sesiones extraordinarias cuando sea convocado por la Comisión
Permanente o por el Organismo Ejecutivo para conocer los asuntos que
motivaron la convocatoria. Podrá conocer de otras materias
con el voto favorable de la mayoría absoluta del total de diputados
que lo integran. El veiticinco por ciento de diputados o más
tiene derecho a pedir a la Comisión Permanente la convocatoria
del
Congreso por razones suficientes
de necesidad o conveniencia pública. Si la solicitare por lo
menos la mitad más uno del total de diputados, la comisión
permanente deberá proceder inmediatamente a su convocatoria.
ARTICULO 159.-
Mayoría para resoluciones. Las resoluciones del Congreso, deben
tomarse con el voto favorable de la mayoría absoluta de los
miembros que lo integran, salvo los casos en que la ley exija un número
especial.
ARTICULO 160.-
(Reformado) Autorización a diputados para desempeñar
otro cargo. Los diputados pueden desempeñar el cargo de ministro
o funcionario de Estado o de cualquier otra entidad descentralizada
o autónoma. En estos casos deberá concedérseles
permiso por el tiempo que duren en sus funciones ejecutivas. En su
ausencia temporal, será sustituido por el diputado suplente
que corresponda.
ARTICULO 161.-
(Reformado) Prerrogativas de los diputados. Los diputados
son representantes del pueblo y dignatarios de la Nación; como
garantía para el ejercicio de sus funciones gozarán,
desde el día que se les declare electos, de las siguiente prerrogativas:
a. Inmunidad personal
para no ser detenidos ni juzgados, si la Corte Suprema de Justiciano
declara previamente que ha lugar a formación de causa, después
de conocer el informe del juez pesquisidor que deberá nombrar
para el efecto. Se exceptúa el caso de flagrante delito en
que el diputado sindicado deberá ser puesto inmediatamente
a disposición de la Junta Directiva o Comisión Permanente
del Congreso para los efectos del antejuicio correspondiente.
b. Irresponsabilidad
por sus opiniones, por su iniciativa y por la manera de tratar los
negocios públicos, en el desempeño de su cargo.
Todas las dependencias
del Estado tienen la obligación de guardar a los diputados
las consideraciones derivadas de su alta investidura. Estas prerrogativas
no autorizan arbitrariedad, exceso de iniciativa personal o cualquier
orden de maniobra tendientes a vulnerar el principio de no reelección
para el ejercicio de la Presidencia de la República. Sólo
el Congreso será competente para juzgar y calificar si ha habido
arbitrariedad o exceso y para imponer las sanciones disciplinarias
pertinentes.
Hecha la declaración
a que se refiere el inciso a) de este artículo, los acusados
quedan sujetos a la jurisdicción de juez competente. Si se
les decretare prisión provisional quedan suspensos en sus funciones
en tanto no se revoque el auto de prisión.
En caso de sentencia condenatoria
firme, el cargo quedará vacante.
ARTICULO 162.- Requisitos
para el cargo de diputado. Para ser electo diputado se requiere ser
guatemalteco de origen y estar en el ejercicio de sus derechos ciudadanos.
(Suprimido) Los diputados
durarán en su función cinco años pudiendo ser
reelectos.
ARTICULO 163.-
Junta Directiva y Comisión Permanente. El Congreso elegirá,
cada año, su Junta Directiva. Antes de clausurar el período
de sesiones ordinarias elegirá la Comisión Permanente,
presidida por el Presidente del Congreso, la cual funcionará
mientras el Congreso no esté reunido.
La integración
y las atribuciones del Junta Directiva y de la Comisión Permanente
serán fijadas en la Ley de Régimen anterior.
ARTICULO 164.-
(Reformado) Prohibiciones y compatibilidades. No pueden
ser diputados:
a. Los funcionarios
y empleados de los Organismos Ejecutivo, Judicial y del Tribunal y
Contraloría de Cuentas, así como los Magistrados del
Tribunal Supremo Electoral y el director del Registro de Ciudadanos.
Quienes desempeñen funciones docentes y los profesionales al
servicio de establecimientos de asistencia social, están exceptuados
de la prohibición anterior;
b. Los contratistas
de obras o empresas públicas que se costeen con fondos del
Estado o del municipio, sus fiadores y los que de resultas de tales
obras o empresas, tengan pendiente reclamaciones de interés
propio;
c. Los parientes
del Presidente de la República y los del Vicepresidente dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
d. Los que habiendo
sido condenados en juicio de cuentas por sentencia firme, no hubieren
solventado sus
responsabilidades;
e. Quienes representen
intereses de compañías o personas individuales que exploten
servicios públicos; y
f. Los militares
en servicio activo.
Si al tiempo de su elección
o posteriormente, el electo resultare incluido en cualquiera de las
prohibiciones contenidas en este artículo, se declarará
vacante su puesto, pero si fuera de los comprendidos en los literales
a) y e) podrá optar entre el ejercicio de esas funciones o
el cargo de diputado. Es nula la elección de diputado que recayere
en funcionario que ejerza jurisdicción en el distrito electoral
que lo postula, o la hubiere ejercido tres meses antes de la fecha
en que se haya convocado a la elección.
El cargo de diputado es
compatible con el desempeño de misiones diplomáticas
temporales o especiales y con la representación de Guatemala
en congresos internacionales.
SECCIÓN SEGUNDA
ATRIBUCIONES DEL CONGRESO
ARTICULO 165.- Atribuciones.
Corresponde al Congreso de la República:
a. Abrir y cerrar
sus períodos de sesiones;
b. Recibir el juramento
de ley al Presidente y Vicepresidente de la República, al Presidente
del Organismo Judicial y darles posesión de sus cargos;
c. Aceptar o no
la renuncia del presidente o del Vicepresidente de la República.
El Congreso comprobará la autenticidad de la renuncia respectiva;
d. Dar posesión
de la Presidencia de la República, al Vicepresidente en caso
de ausencia absoluta o temporal del Presidente,
e. (Reformado)
Conocer con anticipación, para que los efectos de
la sucesión temporal, de la ausencia del territorio nacional
del presidente y vicepresidente de la república. En ningún
caso podrán ausentarse simultáneamente el Presidente
y Vicepresidente.
f. Elegir a los
funcionarios que, de conformidad con la Constitución y la ley,
deban ser designados por el Congreso; aceptarles o no la renuncia
y elegir a las personas que han de sustituirlos;
g. Desconocer al
Presidente de la República si, habiendo vencido su período
constitucional, continúa en el ejercicio del cargo. En tal
caso, el Ejército pasará automáticamente a depender
del Congreso;
h. (Reformado)
Declarar si ha lugar o no a formación de causa contra el Presidente
y Vicepresidente de la República, Presidente y magistrados
de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Supremo Electoral, y
de la Corte de Constitucionalidad, Ministros, Viceministros de Estado,
cuando estén encargados del Despacho, Secretarios de la Presidencia
de la república, Subsecretarios que los sustituyan, Procurador
de los Derechos Humanos, Fiscal General y Procurador General de la
Nación.
Toda resolución
sobre esta materia ha de tomarse con el voto favorable de las dos
terceras partes del número total de diputados que integran
el congreso
i. Declarar, con
el voto de las dos terceras partes del número total de diputados
que integran el congreso, la incapacidad física o mental del
Presidente de la República para el ejercicio del cargo. La
declaratoria debe fundarse en dictamen previo de una comisión
de cinco médicos, designados por la Junta Directiva del Colegio
respectivo a solicitud del Congreso;
j. Interpelar a
los ministros de Estado y conceder condecoraciones propias del Congreso
de la República, a guatemaltecos y extranjeros. (Adicionado);
y
k. Todas las demás
atribuciones que le asigne la Constitución y otras leyes.
ARTICULO 166.- Interpelaciones
a ministros. Los ministros de Estado, tienen la obligación
de presentarse al Congreso, a fin de contestar las interpelaciones
que se les formulen por uno o más diputados. Se exceptúan
aquellas que se refieran a asuntos diplomáticos u operaciones
pendientes.
Las preguntas básicas
deben comunicarse al ministro o ministros interpelados, con cuarenta
y ocho horas de anticipación. Ni el Congreso en pleno, ni autoridad
alguna, podrá limitar a los diputados al Congreso el derecho
de interpelar, calificar las preguntas o restringirlas.
Cualquier diputado puede
hacer las preguntas adicionales que estime pertinentes relacionadas
con el asunto o asuntos que motiven la interpelación y de ésta
podrá derivarse el planteamiento de un voto de falta de confianza
que deberá ser solicitado por cuatro diputados, por lo menos,
y tramitado sin demora, en la misma sesión o en una de las
dos inmediatas siguientes.
ARTICULO 167.-
Efectos de la interpelación. Cuando se planteare la interpelación
de un ministro, éste no podrá ausentarse del país,
ni excusarse de responder en forma alguna.
Si se emitiere voto de
falta de confianza a un ministro, aprobado por no menos de la mayoría
absoluta del total de diputados al Congreso, el ministro presentará
inmediatamente su dimisión. El Presidente de la República
podrá aceptarla, pero si considera en Consejo de Ministros,
que el acto o actos censurables al ministro se ajustan a la conveniencia
nacional y a la política del gobierno, el interpelado podrá
recurrir ante el Congreso dentro de los ocho días a partir
de la fecha del voto de falta de confianza. Si no lo hiciere, se le
tendrá por separado de su cargo e inhábil para ejercer
el cargo de ministro de Estado por un períodos no menor de
seis meses.
Si el ministro afectado
hubiese recurrido ante el Congreso, después de oídas
las explicaciones presentadas y discutido el asunto y ampliada la
interpelación, se votará sobre la ratificación
de la falta de confianza, cuya aprobación requerirá
el voto afirmativo de las dos terceras partes que integran el total
de diputados al Congreso. Si se ratificara el voto de falta de confianza,
se tendrá al ministro por separado de su cargo de inmediato.
En igual forma, se procederá
cuando el voto de falta de confianza se emitiere contra varios ministros
y el número no puede exceder de cuatro en cada caso.
ARTICULO 168.-
(Reformado) Asistencia de ministros, funcionarios y
empleados al Congreso. Cuando para el efecto sean invitados, los ministros
de estado están obligados a asistir a las sesiones del Congreso,
de las Comisiones y de los Bloques Legislativos. No obstante, en todo
caso podrán asistir y participar con voz en toda discusión
atinente a materias de su competencia. Podrá hacerse representar
por los Viceministros.
Todos los funcionarios
y empleados públicos están obligados a acudir e informar
al Congreso, cuando éste o sus comisiones lo consideren necesario.
ARTICULO 169.-
Convocatoria a elecciones por el Congreso. Es obligación del
Congreso, o en su defecto de la Comisión Permanente, convocar
sin demora a elecciones generales cuando en la fecha indicada por
la ley, el Tribunal Supremo Electoral no lo hubiere hecho.
ARTICULO 170.-
Atribuciones específicas. Son atribuciones específicas
del Congreso:
a. Calificar las
credenciales que extenderá el Tribunal Supremo Electoral a
los diputados electos;
b. Nombrar y remover
a su personal administrativo. Las relaciones del Organismo Legislativo
con su personal administrativo, técnico y de servicios, será
regulado por una ley específica, la cual establecerá
el régimen de clasificación de sueldos, disciplinario
y de despidos;
Las ventajas laborales
del personal del Organismo Legislativo, que se hubieren obtenido por
ley, acuerdo interno, resolución o por costumbre, no podrán
ser disminuidas o tergiversadas;
c. Aceptar o no
las renuncias que presentaren sus miembros;
d. Llamar a los
diputados suplentes en caso de muerte, renuncia, nulidad de elección,
permiso temporal o imposibilidad de concurrir de los propietarios;
y
e. Elaborar y aprobar
su presupuesto, para ser incluido en el del Estado.
ARTICULO 171.- Otras
atribuciones del Congreso. Corresponde también al Congreso:
a. Decretar, reformar
y derogar las leyes;
b.Aprobar, modificar o
improbar, a más tardar treinta días antes de entrar
en vigencia, el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado. El ejecutivo
deberá enviar el proyecto de presupuesto al Congreso con ciento
veinte días de anticipación a la fecha en que principiará
el ejercicio fiscal. Si al momento de iniciarse el año fiscal,
el presupuesto no hubiere sido aprobado por el Congreso, regirá
de nuevo el presupuesto en vigencia en el ejercicio anterior, el cual
podrá ser modificado o ajustado por el Congreso;
c. Decretar impuestos
ordinarios y extraordinarios conforme a las necesidades del Estado
y determinar las bases de su recaudación;
d. Aprobar o improbar
anualmente, en todo o en parte, y previo informe de la Contraloría
de Cuentas, el detalle y justificación de todos los ingresos
y egresos de las finanzas públicas, que le presente el Ejecutivo
sobre el ejercicio fiscal anterior;
e. Decretar honores
públicos por grandes servicios prestados a la Nación.
En ningún caso podrán ser otorgados al Presidente o
Vicepresidente de la República, en el período de su
gobierno, ni a ningún otro funcionario en el ejercicio de su
cargo;
f. Declarar la
guerra y aprobar o improbar los tratados de paz;
g. Decretar amnistía
por delitos políticos y comunes conexos cuando lo exija la
conveniencia pública;
h. Fijar las características
de la moneda, con opinión de la Junta Monetaria;
i. Contraer, convertir,
consolidar o efectuar otras operaciones relativas a la deuda pública
interna o externa. En todos los casos deberá oírse previamente
las opiniones del ejecutivo y de la Junta Monetaria;
Para que el Ejecutivo,
la Banca Central o cualquier otra entidad estatal pueda concluir negociaciones
de empréstitos u otras formas de deudas, en el interior o en
el exterior, será necesaria la aprobación previa del
Congreso, así como para emitir obligaciones de toda clase;
j. Aprobar o improbar
los proyectos de ley que sobre reclamaciones al Estado, por créditos
no reconocidos, sean sometidos a su conocimiento por el Ejecutivo
y señalar agenaciones especiales para su pago o amortización.
Velar porque sean debidamente pagad os los créditos contra
el Estado y sus instituciones derivados de condenas de los tribunales;
k. Decretar, a
solicitud del Organismo Ejecutivo, reparaciones o indemnizaciones
en caso de reclamación internacional, cuando no se haya recurrido
a arbitraje o a juicio internacional;
l. Aprobar, antes
de su ratificación los tratados, convenios o cualquier arreglo
internacional cuando:
1. Afecten a
leyes vigentes para las que esta Constitución requiera la
misma mayoría de votos.
2. Afecten el
dominio de la Nación, establezcan la unión económica
o política de Centroamérica, ya sea parcial o total,
o atribuyan o transfieran competencias a organismos, instituciones
o mecanismos creados dentro de un ordenamiento jurídico comunitario
concentrado para realizar objetivos regionales y comunes en el ámbito
centroamericano.
3. Obliguen financieramente
al Estado, en proporción que exceda al uno por ciento del
Presupuesto de Ingresos Ordinarios o cuando el monto de la obligación
sea indeterminado.
4. Constituyen
compromiso para someter cualquier asunto a decisión judicial
o arbitraje internacionales.
5. Contengan
cláusula general de arbitraje o de sometimiento a jurisdicción
internacional; y
6. Nombrar comisiones
de investigación en asuntos específicos de la administración
pública, que planteen problemas de interés nacional.
ARTICULO 172.- Mayoría
calificada. Aprobar antes de su ratificación, con el voto de
las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso,
los tratados, convenios o cualquier arreglo internacional, cuando:
a. Se refieran
al paso de ejércitos extranjeros por el territorio nacional
o al establecimiento temporal de bases militares extranjeras; y
b. Afecten o puedan
afectar la seguridad del Estado o pongan fin a un estado de guerra.
ARTICULO 173.- (Adicionado)
Procedimiento consultivo. Las decisiones políticas de especial
trascendencia deberán ser sometidas a procedimiento consultivo
de todos los ciudadanos.
La consulta será
convocada por el Tribunal Supremo Electoral a iniciativa del Presidente
de la República o del Congreso de la República, que
fijarán con precisión la o las preguntas se someterán
a los ciudadanos.
"La ley constitucional
electoral regulará lo relativo a esta institución."
SECCIÓN TERCERA
FORMACION Y SANCION
DE LA LEY
ARTICULO 174.- Iniciativa
de ley. Para la formación de las leyes tienen iniciativa los
diputados al Congreso, el Organismo Ejecutivo, la Corte Suprema de
Justicia, la Universidad de San Carlos de Guatemala y el Tribunal
Supremo Electoral.
ARTICULO 175.-
Jerarquía constitucional. Ninguna ley podrá contrariar
las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen
o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure.
Las leyes calificadas
como constitucionales requieren, para su reforma, el voto de las dos
terceras partes del total de diputados que integran el Congreso, previo
dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad.
ARTICULO 176.-
(Reformado) Presentación y discusión.
Presentado para su trámite un proyecto de ley, se observará
un procedimiento que prescribe la Ley Orgánica y de Régimen
Interior del Organismo Legislativo. Se pondrá a discusión
en tres sesiones celebradas en distintos días y no podrá
votarse hasta que se tenga por suficientemente discutido en la tercera
sesión. Se exceptúan aquellos casos que el Congreso
declare de urgencia nacional con el voto de las dos terceras partes
del número total de diputados que lo integran.
ARTICULO 177.-
(Reformado) Aprobación, sanción y promulgación.
Aprobado un proyecto de ley, la Junta Directiva del Congreso de la
República, en un plazo no mayor de diez días, lo enviará
al Ejecutivo para su sansión, promulgación y publicación.
ARTICULO 178.-
(Reformado) Veto. Dentro de los quince días de
recibido el decreto y previo acuerdo tomado en Consejo de Ministros,
el Presidente de la República podrá devolverlo al Congreso
con las observaciones que estime pertinentes, en ejercicio de su derecho
de veto. Las leyes no prodrán ser vetadas parcialmente.
Si el Ejecutivo no devolviere
el decreto dentro de los quince días siguientes a la fecha
de su recepción, se tendrá por sancionado y el Congreso
lo deberá promulgar como ley dentro de los ocho días
siguientes. En caso de que el Congreso clausurare sus sesiones antes
de que expire el plazo en que puede ejercitarse el veto, el Ejecutivo
deberá devolver el decreto dentro de los primeros ocho días
del siguiente período de sesiones ordinarias.
ARTICULO 179.-
(Reformado) Primacía legislativa. Devuelto el
decreto al Congreso, la Junta Directiva lo deberá poner en
conocimiento del pleno en la siguiente sesión, y el congreso,
en un plazo no mayor de treinta días podrá reconsiderarlo
o rechazarlo. Si no fueren aceptadas las razones del veto y el Congreso
rechazare el veto por las dos terceras partes del total de sus miembros
el Ejecutivo deberá obligadamente sancionar y promulgar el
decreto dentro de los ocho días siguientes de haberlo recibido.
Si el Ejecutivo no lo hiciere, la Junta Directiva del Congreso ordenará
su publicación en un plazo que no excederá de tres días,
para que surta efecto como ley de la República.
ARTICULO 180.-
(Reformado) Vigencia. La ley empieza a regir en todo
el territorio nacional, ocho días después de su publicación
integra en el diario Oficial, a menos que la misma ley amplíe
o restrinja dicho plazo o su ámbito territorial de aplicación.
ARTICULO 181.-
Disposiciones del Congreso. No necesitan de sanción del Ejecutivo,
las disposiciones del Congreso relativas a su Régimen Interior
y las contenidas en los artículos 165 y 170 de esta Constitución.
CAPÍTULO II
ORGANISMO EJECUTIVO
SECCIÓN PRIMERA
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
ARTICULO 182.- (Reformado)
Presidencia de la República e integración del
Organismo Ejecutivo. El Presidente de la República es el Jefe
del estado de Guatemala, y ejerce las funciones del Organismo Ejecutivo
por mandato del pueblo.
El Presidente de la República,
actuará siempre con los Ministros, en Consejo o separadamente
con uno o más de ellos; es el Comandante General del Ejército,
representa la unidad nacional y deberá velar por los intereses
de toda la población de la República.
El Presidente de la República,
juntamente con los ministros, viceministros y demás funcionarios
dependientes integran el Organismo Ejecutivo y tienen vedado favorecer
a partido político alguno.
ARTICULO 183.-
(Reformado) Funciones del Presidente de la República.
Son funciones del Presidente de la República:
a) Cumplir y hacer
cumplir la Constitución y las leyes.
b) Proveer a la
defensa y a la seguridad de la Nación, así como a la
conservación del orden público.
c) Ejercer el mando
de la Fuerzas Armadas de la Nación con todas las funciones
y atribuciones respectivas.
d) Ejercer el mando
superior de toda la fuerza pública.
e) Sancionar, promulgar,
ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes, dictar los decretos para
los que estuvieren facultados por la Constitución, así
como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento
de las leyes, sin alterar su espíritu.
f) Dictar las disposiciones
que sean necesarias en los casos de emergencia grave o de calamidad
pública, debiendo dar cuenta al Congreso en sus sesiones inmediatas.
g) Presentar proyectos
de ley al Congreso de la República.
h) Ejercer el derecho
de veto con respecto a las leyes emitidas por el Congreso, salvo lo
casos en que no sea necesaria la sanción del Ejecutivo de conformidad
con la Constitución.
i) Presentar anualmente
al Congreso de la República, al iniciarse su período
de sesiones, informe escrito sobre la situación general de
la República y de los negocios de su administración
realizados durante el año anterior.
j) Someter anualmente
al Congreso, para su aprobación con no menos de ciento veinte
días de anticipación a la fecha en que principiará
el ejercicio fiscal, por medio del Ministerio de Finanzas Públicas,
el proyecto de presupuesto que contenga en detalle los ingresos y
egresos del Estado. Si el Congreso no estuviere reunido deberá
celebrar sesiones extraordinarias para conocer del proyecto.
k) Someter a la
consideración del Congreso para su aprobación, y antes
de su ratificación, los tratados y convenios de carácter
internacional y los contratos y concesiones sobre servicios públicos.
l) Convocar al
Organismo Legislativo a sesiones extraordinarias cuando los intereses
de la República lo demanden;
m) Coordinar a través
del Consejo de Ministros la política de desarrollo de la Nación.
n) Presidir el
Consejo de Ministros y ejercer la función de superior jerárquico
de los funcionarios y empleados del Organismo Ejecutivo.
ñ) Mantener
la integridad territorial y la dignidad de la Nación.
o) Dirigir la política
exterior y las relaciones internacionales, celebrar, ratificar y denunciar
tratados y convenios de conformidad con la Constitución.
p) Recibir a los
representantes diplomáticos, así como expedir y retirar
el exequátur a las patentes de los cónsules.
q) Administrar
la hacienda pública con arreglo a la ley.
r) Exonerar de
multas y recargos a los contribuyentes que hubieren incurrido en ellas
por no cubrir los impuestos dentro de los términos legales
por actos u omisiones en el orden administrativo.
s) Nombrar y remover
a los ministros de Estado, viceministros, secretarios y subsecretarios
de la presidencia, embajadores y demás funcionarios que le
corresponda conforme a la ley.
t) Conceder jubilaciones,
pensiones y montepíos de conformidad con la ley.
u) Conceder condecoraciones
a guatemaltecos y extranjeros.
v) Dentro do los
quince días siguientes de concluido, informar al Congreso de
la República sobre el propósito de cualquier viaje que
hubiere realizado fuera del territorio nacional y acerca de los resultados
del mismo.
w) Someter cada
cuatro meses al Congreso de la República por medio del Ministerio
respectivo un informe analítico de la ejecución presupuestaria,
para su conocimiento y control.
x) Todas las demás
funciones que le asigne esta constitución o la ley.
ARTICULO 184.- (Reformado)
Elección del Presidente y Vicepresidente de la República.
El Presidente y
Vicepresidente de la República,
serán electos por el pueblo para un período improrrogable
de cuatro años, mediante sufragio universal y secreto.
Si ninguno de los candidatos
obtiene la mayoría absoluta se procederá a segunda elección
dentro de un plazo no mayor de sesenta ni menor de cuarenta y cinco
días, contados a partir de la primera y en día domingo,
entre los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías
relativas.
ARTICULO 185.-
Requisitos para optar a los cargos de Presidente o Vicepresidente
de la República. Podrán optar a cargo de Presidente
o Vicepresidente de la República, los guatemaltecos de origen
que sean ciudadanos en ejercicio y mayores de cuarenta años.
ARTICULO 186.- Prohibiciones
para optar a los cargos de Presidente o Vicepresidente de la República.
No podrán optar al cargo de Presidente o Vicepresidente de
la República:
a. El caudillo
ni los jefes de un golpe de Estado, revolución armada o movimiento
similar, que haya alterado el orden constitucional, ni quienes como
consecuencia de tales hechos asuman la Jefatura de Gobierno;
b. La persona que
ejerza la Presidencia o Vicepresidencia de la República cuando
se haga la elección para dicho cargo, o que la hubiere ejercido
durante cualquier tiempo dentro del período presidencial en
que se celebren las elecciones;
c. Los parientes
dentro de cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del
Presidente o Vicepresidente de la República, cuando este último
se encuentre ejerciendo la Presidencia, y los de las personas a que
se refiere el inciso primero de este artículo;
d. El que hubiese
sido ministro de Estado, durante cualquier tiempo en los seis meses
anteriores a la elección;
e. Los miembros
del Ejército, salvo que estén de baja o en situación
de retiro por lo menos cinco años antes de la fecha de convocatoria;
f. Los ministros
de cualquier religión o culto; y
g. Los magistrados
del Tribunal Supremo Electoral.
ARTICULO 187.- Prohibición
de reelección. La persona que haya desempeñado durante
cualquier tiempo el cargo de Presidente de la República por
elección popular, o quien la haya ejercido por más de
dos años en sustitución del titular, no podrá
volver a desempeñarlo en ningún caso.
La reelección o
la prolongación del período presidencial por cualquier
medio, son punibles de conformidad con la ley. El mandato que se pretenda
ejercer será nulo.
ARTICULO 188.- Convocatoria
a elecciones y toma de posesión. La convocatoria a elecciones
y la toma de posesión del Presidente y del Vicepresidente de
la República, se regirán por lo establecido en la Ley
Electoral y de Partidos Políticos.
ARTICULO 189.- Falta
temporal o absoluta del Presidente de la República. En caso
de falta temporal o absoluta del Presidente de la República,
lo sustituirá el Vicepresidente. Si la falta fuere absoluta
el Vicepresidente desempeñará la Presidencia hasta la
terminación del período constitucional; y en caso de
falta permanente de ambos, completará dicho período
la persona que designe el Congreso de la República, con el
voto favorable de las dos terceras partes del total de diputados.
SECCIÓN SEGUNDA
VICEPRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
ARTICULO 190.- Vicepresidente
de la República. El Vicepresidente de la República ejercerá
las funciones de Presidente de la República en los casos y
forma que establece la Constitución.
Será electo en la
misma planilla con el Presidente de la República, en idéntica
forma y para igual período. El Vicepresidente deberá
reunir las mismas calidades que el Presidente de la República,
gozará de iguales inmunidades y tiene en el orden jerárquico
del Estado, el grado inmediato inferior al de dicho funcionario.
ARTICULO 191.-
(Reforamdo) - Funciones del Vicepresidente. Son funciones
del Vicepresidente de la República:
a. Participar en
las deliberaciones del Consejo de Ministros con voz y voto;
b. Por designación
del Presidente de la República, representarlo con todas las
preeminencias que al mismo correspondan, en actos oficiales y protocolarios
o en otras funciones;
c. Coadyuvar, con
el Presidente de la República, en la dirección de la
política general del Gobierno;
d. Participar,
conjuntamente con el Presidente de la República, en la formulación
de la política exterior y las relaciones internacionales, así
como desempeñar misiones diplomáticas o de otra naturaleza
en el exterior;
e. Presidir el
Consejo de Ministros en ausencia del Presidente de la República;
f. Presidir los
órganos de asesoría del Ejecutivo que establezcan las
leyes;
g. Coordinar la
labor de los ministros de Estado; y
h. Ejercer las
demás atribuciones que le señalen la Constitución
y las leyes.
ARTICULO 192.- Falta
del Vicepresidente. En caso de falta absoluta del Vicepresidente de
la República o renuncia del mismo, será sustituido por
la persona que designe el Congreso de la República, escogiéndola
de la terna propuesta por el Presidente de la República; en
tales el sustituto regirá hasta terminar el período
con igualdad de funciones y preeminencias.
SECCIÓN TERCERA
MINISTROS DE ESTADO
ARTICULO 193.- Ministerios.
Para el despacho de los negocios del Organismo Ejecutivo, habrá
los ministerios que la ley establezca, con las atribuciones y la competencia
que la misma les señale.
ARTICULO 194.- Funciones
del ministro. Cada ministerio estará a cargo de un ministro
de Estado, quien tendrá las siguientes funciones:
a. Ejercer jurisdicción
sobre todas las dependencias de su ministerio;
b. Nombrar y remover
a los funcionarios y empleados de su ramo, cuando le corresponda hacerlo
conforme a la ley;
c. Refrendar los
decretos, acuerdos y reglamentos dictados por el Presidente de la
República, relacionados con su despacho para que tengan validez;
d. Presentar al
Presidente de la República el plan de trabajo de su ramo y
anualmente una memoria de las labores desarrolladas;
e. Presentar anualmente
al Presidente de la República, en su oportunidad el proyecto
de presupuesto de su ministerio;
f. Dirigir, tramitar,
resolver e inspeccionar todos los negocios relacionados con su ministerio;
g. Participar en
las deliberaciones del Consejo de Ministros y suscribir los decretos
y acuerdos que el mismo emita;
h. Concurrir al
Congreso de la República y participar en los debates sobre
negocios relacionados con su ramo; e
i. Velar por el
estricto cumplimiento de las leyes, la probidad administrativa y la
correcta inversión de los fondos públicos en los negocios
confiados a su cargo.
ARTICULO 195.- Consejo
de Ministros y su responsabilidad. El Presidente, el Vicepresidente
de la República y los ministros de Estado, reunidos en sesión,
constituyen el Consejo de Ministros el cual conoce de los asuntos
sometidos a su consideración por el Presidente de la República,
quien lo convoca y preside.
Los ministros son responsables
de sus actos de conformidad con esta Constitución y las leyes,
aún en el caso de que obren por orden expresa del Presidente.
De las decisiones del Consejo de Ministros serán solidariamente
responsables los ministros que hubieren concurrido, salvo aquellos
que hayan hecho constar su voto adverso.
ARTICULO 196.- Requisitos
para ser ministro de Estado. Para ser ministro de Estado se requiere:
a. Ser guatemalteco;
b. Hallarse en
el goce de los derechos de ciudadanos; y
c. Ser mayor de
treinta años.
ARTICULO 197.- Prohibiciones
para ser ministro de Estado. No pueden ser ministros de Estado:
a. Los parientes
del Presidente o del Vicepresidente de la República, así
como los de otro ministro de Estado, dentro del cuarto grado de consanguinidad
y segundo de afinidad;
b. Los que habiendo
sido condenados en juicio de cuentas no hubieren solventado sus responsabilidades;
c. Los contratistas
de obras o empresas que se costeen con fondos del Estado, de sus entidades
descentralizadas, autónomas o semiautónomas o del municipio,
sus fiadores y quienes tengan reclamaciones pendientes por dichos
negocios;
d. Quienes representen
o defiendan intereses de personas individuales o jurídicas
que exploten servicios públicos; y
e. Los ministros
de cualquier religión o culto.
En ningún caso pueden
los ministros actuar como apoderados de personas individuales o jurídicas,
ni gestionar en forma alguna negocios de particulares.
ARTICULO 198.- Memoria
de actividades de los ministerios. Los ministros están obligados
a presentar anualmente al Congreso, en los primeros diez días
del mes de febrero de cada año, la memoria de las actividades
de sus respectivos ramos, que deberá contener además
la ejecución presupuestaria de su ministerio.
ARTICULO 199.- Comparecencia
obligatoria a interpelaciones. Los ministros tienen la obligación
de presentarse ante el Congreso, con el objeto de contestar las interpelaciones
que se les formule.
ARTICULO 200.- Viceministros
de Estado. En cada Ministerio de Estado habrá un viceministro.
Para ser viceministro se requieren las mismas calidades que para ser
ministro.
Para la creación
de plazas adicionales de viceministros será necesaria la opinión
favorable del Consejo de Ministros.
ARTICULO 201.- Responsabilidad
de los ministros y viceministros. Los ministros y viceministros de
Estado son responsables de sus actos, de acuerdo con lo que prescribe
el artículo 195 de esta Constitución y lo que determina
la Ley de Responsabilidades.
ARTICULO 202.- Secretarios
de la Presidencia. El Presidente de la República tendrá
los secretarios que sean necesarios. Las atribuciones de éstos
serán determinadas por la ley.
Los secretarios General
y Privado de la Presidencia de la República, deberán
reunir los mismos requisitos que se exigen para ser ministro y gozarán
de iguales prerrogativas e inmunidades.
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